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Fundamentos jurídicos y políticos para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas
25.01.2010
CIMG0029.JPGPor Efrén Diego Domingo Introducción. Históricamente, los pueblos originarios del continente siguen sufriendo gravísimas violaciones a sus derechos colectivos, especialmente lo referente a sus tierras, territorios y recursos naturales.

Es clarísimo y de todos sabidos que la existencia misma de normas nacionales e internacionales, tal como el Convenio 169 de la OIT, ratificados por los mismos Estados no garantizan por si solos el respeto a los derechos colectivos.
La manera como los pueblos originarios reaccionan defendiendo actualmente sus derechos colectivos se funda en la razón de que se sienten amenazados en su existencia, puesto que los Estados no le son aliados en la defensa de sus derechos, sino se han convertido en Estados comerciantes y serviles de las empresas nacionales o extranjeras que han encontrado en los países –tal es el caso de Guatemala- leyes sumamente laxos y fáciles de ser evadidos en su respeto.

De ahí que la mejor manera de hacer valer los derechos colectivos frente a estos prostituidos Estados, es la resistencia y propuestas basadas en el conocimiento. Es decir, lucha que se hace desde la defensa de los derechos colectivos a través de los recursos e instrumentos que ofrecen las leyes nacionales e internacionales y argumentos políticos que pueden sustentar la defensa de los derechos colectivos. Esto con la intención de no dar lugar al instinto uso por parte de los Estados de la violencia contra las reivindicaciones indígenas y, eso nadie lo puede negar porque la primera respuesta que los Estados ladinos dan a los reclamos indígenas es la violencia, violencia que genera más violencia.

 

Es, pues, necesario librar una lucha legal y política para el respeto, garantía y observancia de los derechos colectivos. Cabe recordar que vivimos en Estados sumamente débiles para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos y duros para reprimir. No se nos olvide también que vivimos en Estados en donde los derechos no se regalan, sino se conquistan mediante luchas basados en el conocimiento. Con esto no quiere decir que las luchas que los pueblos originarios vienen librando en defensa de sus derechos no se han o no se basan en conocimientos, sino de la necesidad de conocer más argumentos que sustente jurídica y políticamente esas luchas. No hay que olvidar que entre más información se tiene, mas poder de conquista se tiene.

 

De ahí entonces, estas líneas describirán argumentos que desde mi punto de vista son vitales para defender los derechos frente a planes, programas, proyectos o inversión a gran escala que los Estados ejecutan en tierras, territorios y recursos naturales de los pueblos originarios, sin haber sido consultados o dado su consentimiento previo, libre e informado, tal como los establecen instrumentos nacionales e internacionales de derechos humanos.

 

Por tratarse de una cuestión informativa y formativa, trataré de formular preguntas y responderlas, porque este la mejor forma de aprende nuevos conocimientos.

 

1. Derecho Penal

 

¿Pueden los pueblos indígenas hacer uso de la legítima defensa establecida en el Derecho Penal para la defensa de sus derechos?

 

Claro que si, frente a tantas agresiones a los derechos indígenas, especialmente en sus derechos a las tierras, territorios y recursos naturales, podemos decir con Francisco López Bárcenas que a los pueblos agredidos no les queda otra opción que la legítima defensa, el uso de la violencia legítima para defenderse de la violencia ilegítima del Estado, no para destruirlo. Este derecho encuentra su fundamento precisamente en la condición de pueblos de los agredidos y su derecho a la libre determinación , reconocido en el derecho internacional y de alguna manera en el nacional. Es un derecho que pertenece a todos los sujetos que sufren violencia, tanto que inclusive el derecho penal lo reconoce a los individuos, para repeler una agresión que se realiza sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de defenderse y se usen métodos racionales para hacerlo.

 

2. Informe de la Comisión Mundial de Represas

 

Siempre que los gobiernos o empresas persiguen la construcción de una represa dicen que no produce contaminación, que va a generar energía limpia, que va a traer desarrollo, que no va a afectar a la gente y que va a ver luz o energía para todas las comunidades, etc. Solo hablan acerca de los positivo y lo negativo no existe para ellos. Veamos si realmente es así:

 

¿Qué dice la Comisión Mundial de Represas acerca de esto?

 

La base de conocimientos muestra que se han producido deficiencias en el desempeño técnico, financiero y económico y que se han complicado con impactos sociales y ambientales importantes, cuyos costos con frecuencia tienen que sobrellevarlos en forma desproporcionada los pobres, los pueblos indígenas y otros grupos vulnerables.

 

Dada la enorme inversión de capital en grandes represas, a la Comisión le preocupó constatar que las evaluaciones sustanciales de proyectos finalizados son pocas en número, limitadas en alcance, mal integradas a través de categorías y escalas de impacto y deficientemente vinculadas a decisiones sobre las operaciones.

 

¿Qué encontró la Comisión Mundial de Represas cuando estudió las Represas?

 

Encontró que:

 

- Las grandes represas presentan un elevado grado de variabilidad en cuanto a brindar los servicios previstos de agua y electricidad, y beneficios sociales conexos, y que un porcentaje considerable no cumplieron con las metas físicas y económicas, en tanto que otras siguen generando beneficios después de 30 a 40 años.

 

- Las grandes represas han demostrado una marcada tendencia a sufrir demoras en el cumplimiento de la programación y a incurrir en excesos importantes en costos.

 

- Las grandes represas diseñadas para proveer servicios de irrigación han solido incumplir las metas físicas, no han recuperado sus costos y han sido menos provechosas, en términos económicos, que lo esperado.

 

- Las grandes represas hidroeléctricas tienden a acercarse más al cumplimiento de metas, aunque sin llegar a un cumplimiento total, de generación eléctrica, suelen cumplir sus metas financieras pero presentan un desempeño económico variable respecto a las metas, con una cantidad notable de sub- y sobre-ejecutoras.

 

- Las grandes represas en general producen una serie de impactos violentos en ríos; estos impactos son más negativos que positivos y, en muchos casos, han conducido a la pérdida irreversible de especies y ecosistemas.

 

- Los esfuerzos hechos hasta la fecha para contrarrestar los impactos ecosistémicos de las grandes represas han tenido un éxito limitado debido a la falta de atención en cuanto a prever y evitarlos impactos, a la calidad deficiente y a la incertidumbre de las predicciones, a la dificultad de hacer frente a todos los impactos, y a la ejecución y éxito sólo parciales de medidas de mitigación.

 

- El fracaso sistemático y prevaleciente en evaluar la gama de impactos negativos potenciales y en ejecutar programas adecuados de mitigación, reasentamiento y desarrollo para los desplazados, y el fracaso en tomar en cuenta las consecuencias de las grandes represas para los medios de subsistencia río abajo, han conducido al empobrecimiento y sufrimiento de millones de personas, dando pie a la creciente oposición a las represas de parte de comunidades afectadas en todo el mundo.

 

- Como los costos ambientales y sociales de las grandes represas no se han tomado debidamente en cuenta en términos económicos, sigue siendo difícil determinar la rentabilidad de estos planes.

 

Quizá tiene gran importancia el hecho de que los grupos sociales que cargan con los costos riesgos sociales y ambientales de las grandes represas, en especial los pobres, las generaciones vulnerables y futuras, no suelen ser los mismos grupos que reciben los servicios de agua y de electricidad, ni tampoco los beneficios sociales y económicos que dimanan de ellos. Aplicar un enfoque de ‘hoja de balance’ en la evaluación de los costos y beneficios de las grandes represas, donde existen grandes injusticias en la distribución de dichos costos y beneficios, se considera como inaceptable en vista de los compromisos existentes con los derechos.

 

¿Qué deberá tomarse en cuenta si se pretende construir una represa, según la Comisión Mundial de Represas?

 

La aceptación pública de decisiones clave es fundamental para el desarrollo equitativo y sustentable de recursos hídricos y energéticos. La aceptación surge del reconocimiento de los derechos, de tomar en cuenta los riesgos y de proteger los derechos de todos los grupos de personas afectadas, en particular de los grupos indígenas y tribales, de las mujeres y de otros grupos vulnerables. Se utilizan procesos y mecanismos de toma de decisiones que faciliten la participación informada de todos los grupos, y conducen a la aceptación demostrable de las decisiones principales. En el caso de proyectos que afectan a grupos indígenas y tribales, esos procesos se guían por su consentimiento libre, previo y basado en información adecuada.

 

3. El Convenio 169: instrumento jurídico interno e internacional vinculante para los Estados que lo ratifican.

 

Este es uno de los instrumentos jurídicos vinculantes para los Estados. La ratificación de esta norma internacional por un Estado es de obligada observancia y cumplimiento. No observarlo puede generar responsabilidad nacional e internacional para el Estado que incumpla con el Convenio, mediante el accionar de recursos legales. El argumento más importante en el Convenio es lo relacionado a los derechos de consulta previa y participación de los pueblos originarios en las decisiones estatales susceptibles de afectarles.

 

¿En qué consiste el principio de consulta establecido en el Convenio 169?

Para la abogada mexicana, Magdalena Gómez, consiste en recabar la opinión, el asesoramiento y la asistencia de los pueblos indígenas y tribales, quienes resulta directamente afectados por las medidas legislativas o por los programas que adopten los Estados miembros de la OIT. Este principio de consulta permitirá a estos pueblos fortalecer su determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sus sistemas legales.

 

¿Cuáles son las dos provisiones del Convenio 169 sobre el derecho de consulta previa?

 

La abogada peruana, Raquel Yrigoyen, señala que la primera provisión es la de carácter general establecido en el artículo 6 que trata de la consulta previa a toda medida administrativo o legislativo susceptible de afectar a pueblos indígenas, cuyo objeto es llegar a un acuerdo o consentimiento de las medidas propuestas.

 

La otra se encuentra en el artículo 15 que se refiere a la consulta previa a actividades relacionadas con la explotación de recursos naturales que pudieran afectar a los pueblos indígenas, cuyo objetivo es determinar en qué medida los pueblos pudieran sufrir perjuicios, antes de autorizar cualquier programa de prospección o explotación.

 

4. Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas: derecho a la consulta.

 

¿Qué nos dice la Declaración de ONU sobre este derecho?

 

En el artículo 19 de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece claramente que “Los Estados celebraran consultas y cooperarán de buena con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten, para obtener su consentimiento libre, previo e informado”. El 32.2 establece que “Los Estados celebrarán y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente en relación con el desarrollo, la utilización o la explotación de recursos minerales, hídricos o de otro tipo”.

 

Esta disposición de la Declaración viene a fortalecer los derechos de los pueblos originarios. Por ejemplo, el Convenio 169 en su artículo 6 dice “Al aplicar las disposiciones del Convenio, los gobiernos deberán consultar cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas (…) En cambio en el artículo 19 de la Declaración dice que las consultas se celebrarán antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas…

 

¿Entonces la consulta previa a pueblos originarios es una obligación jurídica del Estado?

 

Sí, la consulta previa, dice la jurista peruana, Raquel Yrigoyen, es un mecanismo que el Estado está obligado a implementar antes de tomar una decisión sobre una medida –administrativa o legislativa- que pueda afectar a los pueblos indígenas. Pero los pueblos no deciden. Justamente se activa el mecanismo de la consulta cuando es el Estado el que debe decidir. Y el deber del Estado se agota en garantizar, de buena fe, que los procedimientos estén orientados al logro de un acuerdo o consentimiento, aunque dicho acuerdo o consentimiento no se produzca. Esto ha llevado a algunos pueblos a preguntarse por la real utilidad de este mecanismo cuando lo que está en juego detrás de una medida concreta es una política con la cual dichos pueblos no están de acuerdo. Incluso, por tal motivo, algunos pueblos han llegado a rechazar el mecanismo mismo de la consulta, puesto que finalmente el Estado es el que decide, aún en contra del pronunciamiento negativo de los pueblos respecto de ciertas medidas. En cambio, cuando se exige el consentimiento para la adopción de ciertas medidas, el peso de la decisión se traslada a los pueblos indígenas. De ahí que muchos pueblos reclamen que el Estado no sólo esté obligado a realizar la consulta sino a contar con su consentimiento antes de adoptar la medida en cuestión .

 

En otro caso, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) ha dicho que el derecho a la consulta comprende el deber positivo de los Estados de disponer mecanismos idóneos y eficaces a fin de obtener el consentimiento previo, libre e informado de acuerdo a las costumbres y tradiciones de los pueblos indígenas, antes de emprender actividades que impacten sus intereses o puedan afectar sus derechos sobre sus tierras, territorios y recursos naturales.

 

¿Cuáles son los elementos del consentimiento libre, previo e informado y qué significa cada uno de estos elementos?

 

Según las Directrices sobre los asuntos de los Pueblos Indígenas de Naciones Unidas, cuando se habla de LIBRE implica que no hay coerción, intimidación ni manipulación; PREVIO que se ha tratado de obtener el consentimiento con suficiente antelación a cualquier autorización o comienzo de actividades y que se han respetado las exigencias cronológicas de los procesos de consulta/consenso con los pueblos indígenas; INFORMADO implica suministrar información que abarque (por lo menos) los siguientes aspectos:

 

a) La naturaleza, envergadura, ritmo, reversibilidad y alcance de cualquier proyecto o actividad propuesto; b) Las razones o el objeto del proyecto y/o actividad; c) La duración del proyecto y/o actividad; d) Los lugares de las zonas que se verán afectados; e) Una evaluación preliminar del probable impacto económico, social, cultural y ambiental, incluidos los posibles riesgos y una distribución de beneficios justa y equitativa en un contexto que respete el principio de precaución; f) El personal que probablemente intervenga en la ejecución del proyecto propuesto (incluidos los pueblos indígenas, el personal del sector privado, instituciones de investigación, empleados gubernamentales y demás personas) y g) Procedimientos que puede entrañar el proyecto .

 

5. Los Principios Básicos y Directrices sobre los Desalojos y el Desplazamiento generados por el Desarrollo.

 

En el documento “Reflexiones sobre algunas implicaciones en materia de derechos humanos del Proyecto Hidroeléctrico de La Parota, Estado de Guerrero, México” enviada al gobierno mexicano el 19 de octubre de 2007 por el Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y libertades fundamentales de los pueblos indígenas dice: “De manera particular, la experiencia internacional nos demuestra que generalmente los desalojos o desplazamientos de personas a causa de proyectos de desarrollo tienen serias implicaciones en un conjunto amplio de derechos humanos. Los Principios básicos y directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generados por el desarrollo, presentados en 2007 por el Relator Especial sobre el derecho a una vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado (A/HRC/4/18, anexo I), señala en su párrafo 6 que en este tipo de proyectos con frecuencia son vulnerados los derechos humanos:

 

a. A la vivienda adecuada

b. A la alimentación

c. Al agua

d. A la salud

e. A la educación

f. Al trabajo

g. A la tierra

h. A la seguridad de la persona

i. A la seguridad del hogar

j. A la libertad de tratos crueles, inhumanos y degradantes

k. A la libertad de circulación y,

l. Al medio ambiente.

 

6. El derecho de resistencia en la Doctrina Social de la Iglesia

En un país, como el nuestro, tan ricamente religioso como lo dice el pedagogo Carlos Aldana, es necesario, si nos consideramos cristianos, pero la de verdaderos cristianos de acción y de fe, conocer lo que nos dice la Doctrina Social de la Iglesia acerca del derecho de resistencia.

Dice la DS, reconocer que el derecho natural funda y limita el derecho positivo significa admitir que es legítimo resistir a la autoridad en caso de que ésta viole grave y repetidamente los principios del derecho natural. El fundamento del derecho de resistencia es, pues, el derecho de naturaleza

Las expresiones concretas que la realización de este derecho puede adoptar son diversas. También pueden ser diversos los fines perseguidos. La resistencia a la autoridad se propone confirmar la validez de una visión diferente de las cosas, ya sea cuando se busca obtener un cambio parcial, por ejemplo, modificando algunas leyes, ya sea cuando se lucha por un cambio radical de la situación. (Párrafo 400).

La doctrina social de la iglesia indica los criterios para el ejercicio del derecho de resistencia: “La resistencia a la opresión de quienes gobiernan no podrá recurrir legítimamente a las armas sino cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) en caso de violaciones ciertas, graves y prolongadas de los derechos fundamentales; 2) después de haber agotado todos los otros recursos; 3) sin provocar desórdenes peores; 4) que esperanza fundada de éxito; 5) si es imposible prever razonablemente soluciones mejores”.

 

La lucha armada debe considerarse un remedio extremo para poner fin a una “tiranía evidente y prolongada que atentase gravemente a los derechos fundamentales de la persona y dañase peligrosamente (Párrafo 401).

 

La DS de la iglesia nos da la idea de que la resistencia armada es última ratio. Nada justifica acudir a ésta, sino cuando las otras opciones se ven limitados en su ejercicio por los gobernantes.

 

El derecho a la resistencia o rebelión, dice Wilton Guaranda Mendoza, es un derecho fundamental de los seres humanos oponerse, individual o colectivamente, de una manera activa, a las políticas, leyes y proyectos que pongan en peligro su vida y la de la comunidad.

 

Derecho de resistencia, que es anterior y superior al Estado y a sus leyes, según sostienen los más notables tratadistas, entre ellos Santo Tomás de Aquino, el mayo teólogo católico, puede ser ejercido, cuando los mecanismos formales y legales de reclamo se han agotado o resultan inútiles. Su ejercicio es un recursos desesperado cuando el Estado, creado para proteger los derechos de las personas, no cumple con su deber o lo que es peor, en vez de proteger los derechos ciudadanos, los conculca o permite que terceros lo hagan.

 

Se trata de un mecanismo de defensa de la comunidad inscrita en la doctrina de la no violencia activa, que resiste con firmeza, con coraje, que no cede, que se mantiene en sus tesis, pero que no ejerce violencia contra las personas, sean autoridades, empresarios, guardias, etc.

 

La resistencia ha sido una acción eficaz de réplica a los intentos de vencer a la comunidad que se defiende.

 

La resistencia es y debe ser también una acción propositiva de una opción alternativa mejor que no sacrifique la dignidad humana ni los derechos fundamentales de la comunidad y de sus miembros ni los derechos humanos de los activistas que los sostienen.

 

7. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1968): El Principio Pacta Sunt Servanda, principio que pueden invocar los pueblos indígenas.

 

Otro aspecto importante que debemos saber es que hay además en el Derecho Internacional una norma que ordena a los Estados a respetar los tratados celebrados por ellos: La norma pacta sunt servanda. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados también establece el principio de que el derecho internacional tiene supremacía sobre el derecho interno. En su artículo 26 dice que " Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe y el 27 dispone que una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

 

8. Sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

 

El 12 de agosto de 2008, el Tribunal Interamericano emitió una sentencia interpretativa relacionado con la petición del Estado de Surinam de interpretación de la sentencia de la Corte en el caso del pueblo Saramaka vs. Surinam, emitida el 28 de noviembre de 2007. En esta sentencia, el Tribunal enfatizó que cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que podrían afectar la integridad de las tierras y recursos naturales del pueblo Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramaka, sino también de obtener su consentimiento libre, informado y previo, según sus costumbres y tradiciones. Dice, además, dependiendo del nivel de impacto que tendrá la actividad que se propone, el Estado podría ser requerido a obtener el consentimiento del pueblo Saramaka (Párrafo 17 de la sentencia interpretativa).

 

¿Que supone la Corte al usar el término PLAN DE DESARROLLO O INVERSION?

 

De acuerdo con la nota 124 al pie de página de la sentencia del 28 de septiembre de 2007, al utilizar el término (plan de desarrollo o inversión) la Corte supone cualquier actividad que pueda afectar la integridad de las tierras y recursos naturales dentro del territorio Saramaka, en particular, cualquier propuesta relacionada con concesiones madereras o mineras.

 

La Corte Interamericana establece que antes de dar concesiones –que en la práctica van a restringir de algún modo los derechos territoriales o el modo de vida de los pueblos, los Estados están obligados a asegurar tres garantías:

 

1. La participación efectiva de los pueblos indígenas y tribales en los planes de inversión o desarrollo a gran escala (megaproyectos).

2. Beneficios razonables para los pueblos indígenas y tribales.

3. Estudios de impacto ambiental y social técnicos e independientes.

 

¿Para qué sirven los Estudios de impacto ambiental y social?

 

Los EISAs sirven para evaluar el posible daño o impacto que un proyecto de desarrollo o inversión puede tener sobre la propiedad y comunidad en cuestión. El objetivo de los EISAs no es sólo tener alguna medida objetiva del posible impacto sobre la tierra y las personas, sino también, como se señaló en el párrafo 133 de la Sentencia, “asegura[r] que los miembros del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma voluntaria”. (Párrafo 40 de la sentencia interpretativa)

 

La Corte dice también que la obligación del Estado de supervisar los EISAs coincide con su deber de garantizar la efectiva participación del pueblo Saramaka en el proceso de otorgamiento de concesiones. Además, los EISAs deben ser asumidos por entidades independientes y técnicamente capacitadas, bajo la supervisión del Estado. Finalmente, uno de los factores que debiera tratar el estudio de impacto social y ambiental es el impacto acumulado que han generado los proyectos existentes y los que vayan a generar los proyectos que hayan sido propuestos. Este análisis permitiría concluir de una manera más certera si los efectos individuales y acumulados de actividades existentes y futuras pueden poner en peligro la supervivencia de los pueblos indígenas o tribales. (Párrafo 41 de la sentencia interpretativa).

 

En una interpretación progresiva, la Corte analiza los derechos de participación efectiva desde los planes de inversión o desarrollo, el derecho de consulta previa, como un proceso comunicativo continuo y el derecho al consentimiento previo, libre e informado, como salvaguardas necesarias que los Estados están obligados a cumplir antes de cualquier concesión.

 

Lo mas notable de esta sentencia, según Fergus Mackay de Forest Peoples Programme, es su afirmación del derecho al control efectivo sobre el territorio tradicional, su explicación de que las restricciones a los derechos de los pueblos indígenas debe ser algo excepcional, su reiteración de que se necesita el libre consentimiento informado y previo en relación con todos los territorios indígenas sin regularizar, independientemente del tamaño o impacto de la actividad y su desarrollo de los requisitos de las Evaluaciones de Impacto Ambiental y Social.

 

Conclusiones

 

Como dijimos al principio de estas páginas, infortunadamente, los pueblos indígenas siguen sufriendo gravísimas violaciones a sus derechos colectivos, especialmente lo relacionado con sus tierras, territorios y recursos naturales en los Estados en que habitan. Desde muchísimo tiempo atrás, vienen librando batallas con miras a que los Estados les respeten sus derechos humanos. Por esta razón, podemos parafrasear al famoso Cantinflas en su película “El Extra” cuando habla de la revolución francesa y dice claramente “O toma uno partido o lo parten a uno”. Con estas paginas tomo partido en la lucha de los pueblos originarios en la defensa de sus derechos. Desde mi punto de vista, el derecho penal ofrece argumentos para la legítima defensa de los bienes. Importante son también las conclusiones y recomendaciones de la Comisión Mundial de Represas. De igual manera los contenidos del Convenio 169 de la OIT y la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Lo que resulta sumamente importante, son las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en materia de derechos de los pueblos originarios, pues como dijimos anteriormente, las sentencias y jurisprudencia del tribunal interamericano son vinculantes para los Estados partes en la Convención Americana de los Derechos Humanos. Como nos damos cuenta, sumando todos estos instrumentos existentes, tanto las políticas como las jurídicas, configuran todo una eficaz herramienta para la promoción, la observancia y el respeto de los derechos colectivos de los pueblos originarios por parte de los Estados.

 

Lo que queda a los pueblos indígenas es compilar, estudiar, divulgarlos para que se conozcan y utilizarlos al demandar a los Estados la plena observancia de los derechos colectivos indígenas. Con estos instrumentos, a los Estados ya no les será fácil violar los derechos indígenas ni usar los instintos de violencia contra las reivindicaciones indígenas.

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